Reglamento 2037/2000/CE del Consejo, de
29 de Junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de
ozono DOCE 244/L, de 29-09-00
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular,
el apartado 1 de su artículo 175,
Vista la propuesta de la Comisión(1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),
Tras consultar al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del
Tratado(3), a la vista del texto conjunto aprobado el 5 de mayo de 2000
por el Comité de conciliación,
Considerando lo siguiente:
(1) Se ha comprobado que las emisiones continuadas, a los niveles
actuales, de sustancias que agotan el ozono deterioran considerablemente
la capa de ozono; la destrucción del ozono en el hemisferio sur alcanzó en
1998 niveles sin precedentes.
En tres de las cuatro últimas primaveras se ha producido un agotamiento
grave del ozono en la región ártica. El aumento de las radiaciones UVB
ocasionado por el agotamiento del ozono constituye una amenaza
considerable para la salud y el medio ambiente. Por consiguiente, es
necesario adoptar medidas adicionales para garantizar una protección
suficiente de la salud humana y del medio ambiente de los efectos nocivos
de dichas emisiones.
(2) Habida cuenta de sus responsabilidades en materia de medio ambiente
y comercio la Comunidad, en virtud de la Decisión 88/540/CEE(4), ha pasado
a ser Parte en el Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono
y en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa
de ozono en su versión modificada en la II Conferencia de las Partes en el
Protocolo celebrada en Londres y en la IV Conferencia de las Partes
celebrada en Copenhague.
(3) En la VII Conferencia de las Partes en el Protocolo de Montreal
celebrada en Viena en diciembre de 1995 y en la IX Conferencia de las
Partes celebrada en Montreal en septiembre de 1997, que contaron con la
participación de la Comunidad, se aprobaron medidas adicionales para la
protección de la capa de ozono.
(4) El cumplimiento de los compromisos asumidos por la Comunidad con
arreglo al Convenio de Viena y a las últimas enmiendas y adaptaciones del
Protocolo de Montreal exige la adopción de medidas a nivel comunitario, en
particular a fin de eliminar la producción y la puesta en el mercado de
bromuro de metilo en la Comunidad y de instaurar un sistema de
autorización no sólo de las importaciones sino también de las
exportaciones de sustancias que agotan la capa de ozono.
(5) Habida cuenta de la disponibilidad antes de lo previsto de
tecnologías de sustitución de sustancias que agotan la capa de ozono,
procede en algunos casos establecer medidas de control más estrictas que
las fijadas en el Reglamento (CE) n° 3093/94 del Consejo, de 15 de
diciembre de 1994, relativo a las sustancias que agotan la capa de
ozono(5) y en el Protocolo de Montreal.
(6) El Reglamento (CE) n° 3093/94 debe ser modificado de forma
sustancial. En aras de la claridad y transparencia es preciso revisar
completamente dicho Reglamento.
(7) En virtud del Reglamento (CE) n° 3093/94, se ha eliminado la
producción de clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente
halogenados, los halones, el tetracloruro de carbono, el
1,1,1-tricloroetano y los hidrobromofluorocarburos.
Por consiguiente, la producción de esas sustancias reguladas está
prohibida, con algunas posibles excepciones para usos esenciales y para
satisfacer las necesidades nacionales básicas de las Partes incluidas en
el artículo 5 del Protocolo de Montreal.
Ahora procede también prohibir progresivamente la puesta en el mercado
y el uso de esas sustancias y de los productos y aparatos que contengan
esas sustancias.
(8) Incluso después de la eliminación de las sustancias reguladas, la
Comisión podrá conceder exenciones, en determinadas condiciones, para usos
esenciales.
(9) La disponibilidad creciente de soluciones de sustitución del
bromuro de metilo debe traducirse en una reducción aún mayor de la
producción y el consumo de esta sustancia en comparación con lo dispuesto
en el Protocolo de Montreal. La producción y el consumo de bromuro de
metilo debe cesar completamente salvo por lo que respecta a posibles
excepciones para usos críticos fijados a nivel comunitario siguiendo los
criterios establecidos en el Protocolo de Montreal.
También se debe reglamentar la utilización de bromuro de metilo a
efectos de cuarentena y de operaciones previas a la expedición. Dicha
utilización no debe sobrepasar los actuales niveles y debe en última
instancia reducirse a la luz de la evolución técnica y de las novedades
que se produzcan como consecuencia del Protocolo de Montreal.
(10) El Reglamento (CE) n° 3093/94 prevé el control de la producción de
todas las demás sustancias que agotan la capa de ozono pero no establece
controles con respecto a la producción de hidroclorofluorocarburos.
Procede establecer ese control para que no sigan utilizándose
hidroclorofluorocarburos cuando puedan sustituirse por otra sustancia que
no agote la capa de ozono. Las medidas de control de la producción de
hidroclorofluorocarburos deben adoptarlas todas las Partes en el Protocolo
de Montreal.
La suspensión de la producción de hidroclorofluorocarburos será reflejo
de esta necesidad y pondrá de manifiesto la determinación de la Comunidad
a asumir el liderazgo a este respecto. Las cantidades producidas deben
adaptarse a las reducciones establecidas con respecto a la puesta en el
mercado comunitario de hidroclorofluorocarburos y al descenso de la
demanda a nivel mundial como consecuencia de la reducción del consumo de
hidroclorofluorocarburos que impone el Protocolo.
(11) El apartado 7 del artículo 2F del Protocolo de Montreal establece
que cada Parte debe velar por que el uso de hidroclorofluorocarburos se
limite a aquellas aplicaciones en las que no pudieran usarse otras
sustancias o tecnologías más adecuadas para el medio ambiente. Puesto que
existen otras tecnologías de sustitución, puede limitarse más la puesta en
el mercado y el uso de hidroclorofluorocarburos y de productos que
contengan hidroclorofluorocarburos.
La Decisión VI/13 de la Conferencia de las Partes en el Protocolo de
Montreal establece que la evaluación de alternativas a los
clorofluorocarburos debe tener en cuenta factores tales como el potencial
de agotamiento de la capa de ozono, la eficiencia energética, la
inflamabilidad potencial, la toxicidad y el calentamiento global y las
consecuencias en el uso efectivo y el abandono de los
hidroclorofluorocarburos y los halones. Los controles sobre los
hidroclorofluorocarburos con arreglo al Protocolo de Montreal deben
reforzarse considerablemente para proteger la capa de ozono y reflejar la
disponibilidad de alternativas.
(12) Sólo deben asignarse contingentes de sustancias reguladas para el
despacho a libre práctica en la Comunidad para usos limitados de éstas. No
han de importarse sustancias reguladas ni productos que contengan
sustancias reguladas de países que no sean Parte en el Protocolo de
Montreal.
(13) Debe ampliarse el sistema de autorización de sustancias reguladas
para incluir la autorización de la exportación de dichas sustancias con
objeto de controlar el comercio de sustancias que agotan la capa de ozono
y posibilitar el intercambio de información entre las Partes.
(14) Deben tomarse medidas para la recuperación de las sustancias
reguladas usadas, así como medidas de prevención para evitar los escapes
de dichas sustancias.
(15) El Protocolo de Montreal exige la presentación de informes sobre
el comercio de sustancias que agotan la capa de ozono. Por consiguiente,
los productores, importadores y exportadores de sustancias reguladas deben
presentar un informe anual al respecto.
(16) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento
deben ser aprobadas con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE
del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los
procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución
atribuidas a la Comisión(6).
(17) La Decisión X/8 de la X Conferencia de las Partes en el Protocolo
de Montreal alienta a las Partes a tomar medidas activamente, según
convenga, para desalentar la producción y la puesta en el mercado de
nuevas sustancias que agoten la capa de ozono y en particular el
bromoclorometano. A tal efecto debe establecerse un mecanismo que permita
que el presente Reglamento se aplique a nuevas sustancias.
Debe prohibirse la producción, importación, puesta en el mercado y
utilización del bromoclorometano.
(18) La transición a nuevas tecnologías o a productos alternativos,
cuya necesidad se deriva de la obligación de abandonar gradualmente la
producción y el uso de sustancias reguladas, puede causar dificultades en
particular a las pequeñas y medianas empresas (PYME). Por consiguiente,
los Estados miembros deben examinar la posibilidad de conceder ayudas
específicamente destinadas a permitir a las PYME la introducción de los
cambios necesarios.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES
1. Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a la producción, importación,
exportación, puesta en el mercado, uso, recuperación, reciclado,
regeneración y eliminación de los clorofluorocarburos, otros
clorofluorocarburos totalmente halogenados, los halones, el tetracloruro
de carbono, el 1,1,1-tricloroetano, el bromuro de metilo, los
hidrobromofluorocarburos y los hidroclorofluorocarburos. También se
aplicará a la comunicación de datos sobre dichas sustancias, así como a la
importación, exportación, puesta en el mercado y uso de productos y
aparatos que contengan esas sustancias.
El presente Reglamento se aplicará asimismo a la producción,
importación, puesta en el mercado y uso de las sustancias que figuran en
el anexo II.
2. Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
- "protocolo": el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que
agotan la capa de ozono, de 1987, en su última versión adaptada y
modificada,
- "parte": cualquier Parte en el Protocolo,
- "estado no Parte en el Protocolo": en lo que se refiere a una
determinada sustancia regulada, el Estado u organización de integración
económica regional que no haya aceptado atenerse a las disposiciones del
Protocolo aplicables a dicha sustancia,
- "sustancias reguladas": los clorofluorocarburos, otros
clorofluorocarburos totalmente halogenados, los halones, el tetracloruro
de carbono, el l, l, l-tricloroetano, el bromuro de metilo, los
hidrobromofluorocarburos y los hidroclorofluorocarburos, ya sea solos o
en mezcla e independientemente de que sean sustancias puras,
recuperadas, recicladas o regeneradas. Esta definición no incluirá
ninguna sustancia regulada que se encuentre en un producto
manufacturado, salvo la que se halle en un recipiente utilizado para el
transporte o el almacenamiento de esa sustancia, ni cantidades
insignificantes de cualquier sustancia regulada producida de modo casual
o accidental durante un proceso de fabricación, derivada de una materia
prima que no haya reaccionado, o producida al utilizarla como agente de
transformación presente en forma de impurezas traza en las sustancias
químicas o bien producida durante la fabricación o la manipulación de un
producto,
- "clorofluorocarburos" (CFC): las sustancias reguladas que figuran
en el grupo I del anexo I, incluidos sus isómeros,
- "otros clorofluorocarburos totalmente halogenados": las sustancias
reguladas que figuran en el grupo II del anexo I, incluidos sus
isómeros,
- "halones": las sustancias reguladas que figuran en el grupo III del
anexo I, incluidos sus isómeros,
- "tetracloruro de carbono": la sustancia regulada que figura en el
grupo IV del anexo I,
- "1,1,1-tricloroetano": la sustancia regulada que figura en el grupo
V del anexo I,
- "bromuro de metilo": la sustancia regulada que figura en el grupo
VI del anexo I,
- "hidrobromofluorocarburos": las sustancias reguladas que figuran en
el grupo VII del anexo I, incluidos sus isómeros,
- "hidroclorofluorocarburos" (HCFC): las sustancias reguladas que
figuran en el grupo VIII del anexo I, incluidos sus isómeros,
- "nuevas sustancias": las sustancias recogidas en el anexo II. La
presente definición incluirá las sustancias aisladas o mezcladas, ya
sean vírgenes, recuperadas, recicladas o regeneradas, pero no las
sustancias que se encuentren en un producto fabricado que no sea un
contenedor para transportarlas o almacenarlas, ni las cantidades
insignificantes de cualquier nueva sustancia producida de forma fortuita
o accidental durante un proceso de fabricación o derivada de materias
primas que no hayan reaccionado,
- "materias primas": las sustancias reguladas o nuevas sustancias que
sufren una transformación química en un proceso en el que su composición
original sufre una transformación completa, y de las que sólo se
producen emisiones insignificantes,
- "agente de transformación": las sustancias reguladas usadas como
agentes de transformación química en las aplicaciones enumeradas en el
anexo VI, en instalaciones existentes el 1 de septiembre de 1997 y con
emisiones insignificantes.
La Comisión, a la luz de estos criterios y con arreglo al
procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, elaborará
una lista de empresas donde estará autorizado el uso de sustancias
reguladas como agentes de transformación, estableciendo niveles máximos
de emisión para cada una de las empresas interesadas. Según ese mismo
procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, podrá
modificar el anexo VI así como la lista de empresas antes mencionada a
la luz de nueva información o de la evolución técnica, incluida la
revisión prevista por la Decisión X/14 de la Conferencia de las Partes
en el Protocolo de Montreal,
- "productor": cualquier persona física o jurídica que produzca
sustancias reguladas dentro de la Comunidad,
- "producción": la cantidad de sustancias reguladas producidas, menos
la cantidad destruida por los medios técnicos aprobados por las Partes y
menos la cantidad utilizada completamente como materia prima o como
agente de transformación en la fabricación de otros productos químicos.
Las cantidades recuperadas, recicladas o regeneradas no se considerarán
"producción",
- "potencial de agotamiento del ozono": la cifra que en la tercera
columna del anexo I representa el efecto potencial de cada sustancia
regulada sobre la capa de ozono,
- "nivel calculado": una cantidad que se calculará multiplicando la
cantidad de cada sustancia regulada por el potencial de agotamiento de
la capa de ozono de dicha sustancia y sumando, para cada uno de los
grupos de sustancias reguladas que figura en el anexo I, considerado
separadamente, las cifras resultantes,
- "racionalización industrial": la transferencia entre las Partes en
el Protocolo o dentro de un Estado miembro de la totalidad o de una
parte del nivel calculado de producción de un productor a otro, con el
fin de optimizar el rendimiento económico o de hacer frente a las
necesidades previstas en caso de insuficiencia de abastecimiento debido
al cierre de instalaciones,
- "puesta en el mercado": el suministro o puesta a disposición de
terceros previo pago o a título gratuito de sustancias reguladas o
productos que contengan sustancias reguladas incluidas en el ámbito de
aplicación del presente Reglamento,
- "uso": la utilización de sustancias reguladas en la producción o el
mantenimiento, y en especial para el rellenado de productos o aparatos o
en otros procesos excepto para los usos de materias primas y agentes de
transformación,
- "sistema reversible de aire acondicionado/bomba de calor": una
combinación de piezas interconectadas que contengan refrigerante y
constituyan un circuito cerrado de refrigeración en el cual se haga
circular el refrigerante para extraer y emitir el calor (es decir, para
enfriar y calentar) y que sea reversible al estar diseñados los
evaporadores y condensadores de tal manera que sus funciones sean
intercambiables,
- "perfeccionamiento activo": el procedimiento establecido en la
letra a) del apartado 1 del artículo 114 del Reglamento (CEE) n° 2913/92
del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código
aduanero comunitario(7),
- "recuperación": la recogida y almacenamiento de sustancias
reguladas procedentes, por ejemplo, de maquinaria, instalaciones y
recipientes contenedores, durante el mantenimiento o antes de la
eliminación,
- "reciclado": la reutilización de una sustancia regulada recuperada
tras un procedimiento básico de limpieza, como el filtrado y el secado.
Para los refrigerantes, el reciclado implica normalmente la
reinstalación en el aparato, que con frecuencia tiene lugar in situ,
- "regeneración": el nuevo tratamiento y mejora de una sustancia
regulada recuperada mediante procedimientos como el filtrado, secado,
destilación y tratamiento químico para restablecer los niveles conformes
a la norma de las cualidades técnicas de la sustancia, lo que con
frecuencia implica el tratamiento en lugar distinto, en una instalación
central,
- "empresa": cualquier persona física o jurídica que produzca,
recicle para la puesta en el mercado o utilice en la Comunidad,
sustancias reguladas para fines industriales o comerciales, o que
despache a libre práctica en la Comunidad dichas sustancias importadas o
las exporte fuera de la misma para fines industriales o comerciales.
CAPÍTULO II PROGRAMA DE ELIMINACIÓN
3. Control de la producción de sustancias reguladas
1. Salvo lo dispuesto en los apartados 5 a 10, quedará prohibida la
producción de:
a) clorofluorocarburos;
b) otros clorofluorocarburos totalmente halogenados;
c) halones;
d) tetracloruro de carbono;
e) 1,1,1 -tricloroetano;
f) hidrobromofluorocarburos.
A la vista de las propuestas efectuadas por los Estados miembros, la
Comisión aplicará según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del
artículo 18 los criterios establecidos en la Decisión IV/25 de las Partes
para determinar cada año los usos esenciales para los que pueden
autorizarse la producción e importación en la Comunidad de las sustancias
reguladas a que se refiere el párrafo primero y los usuarios que puedan
recurrir a dichos usos esenciales. Dichas producción e importación sólo se
autorizarán si ninguna de las Partes dispone de sustancias recicladas o
regeneradas ni de otra alternativa adecuada.
2. i) Salvo lo dispuesto en los apartados 5 a 10, cada productor
garantizará que:
a) el nivel calculado de su producción de bromuro de metilo en el
período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999 y a
continuación en cada período de 12 meses no sobrepasa el 75 % del nivel
calculado de su producción de bromuro de metilo en 1991;
b) el nivel calculado de su producción de bromuro de metilo en el
período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001 y a
continuación en cada período de 12 meses no sobrepasa el 40 % del nivel
calculado de su producción de bromuro de metilo en 1991;
c) el nivel calculado de su producción de bromuro de metilo en el
período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003 y a
continuación en cada período de 12 meses no sobrepasa el 25 % del nivel
calculado de su producción de bromuro de metilo en 1991;
d) no produce bromuro de metilo después del 31 de diciembre de
2004. Los niveles calculados a que se refieren las letras a), b), c)
y d) no incluirán el volumen de bromuro de metilo producido para usos de
cuarentena y operaciones previas a la expedición.
ii) A la luz de las propuestas formuladas por los Estados miembros la
Comisión aplicará, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado
2 del artículo 18, los criterios que figuran en la Decisión IX/6 de las
Partes en el Protocolo de Montreal, junto con cualesquiera otros criterios
pertinentes acordados por las Partes en el Protocolo de Montreal, a
efectos de determinar cada año los usos críticos para los que se permitirá
la producción, importación y uso de bromuro de metilo en la Comunidad
después del 31 de diciembre de 2004, las cantidades y usos que se
permitirán y los usuarios que puedan beneficiarse de la exención crítica.
Dicha producción e importación se permitirá sólo si ninguna de las Partes
en el Protocolo puede suministrar alternativas adecuadas o bromuro de
metilo reciclado o regenerado.
En caso de emergencia, cuando las circunstancias lo exijan porque se
declare de forma inesperada una plaga o enfermedad, la Comisión a
instancia de la autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar
el uso temporal de bromuro de metilo. Tal autorización se aplicará durante
un período no superior a 120 días y en una cantidad que no superará las 20
toneladas.
3. Salvo lo dispuesto en los apartados 8, 9 y 10, cada productor
garantizará que:
a) el nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en
el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000
y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepasa el nivel
calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en 1997;
b) el nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en
el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008
y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepasa el 35 % del
nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en 1997;
c) el nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en
el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014
y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepasa el 20 % del
nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en 1997;
d) el nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en
el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020
y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepasa el 15 % del
nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en 1997;
e) no producen hidroclorofluorocarburos después del 31 de diciembre
del año 2025. Antes del 31 de diciembre de 2002, la Comisión revisará
el nivel de producción de hidroclorofluorocarburos para determinar:
- la conveniencia de proponer una reducción de la producción antes
de 2008, y/o
- la conveniencia de proponer un cambio en los niveles de
producción dispuestos en las letras b), c) y d).
En esa labor de revisión se tendrá en cuenta la evolución del consumo
de hidroclorofluorocarburos en el mundo, las exportaciones de
hidroclorofluorocarburos desde la Comunidad y otros países de la OCDE y la
disponibilidad técnica y económica de sustancias y tecnologías de
sustitución, así como la situación internacional pertinente con arreglo al
Protocolo.
4. La Comisión expedirá las licencias a los usuarios a los que se
refiere el párrafo segundo del apartado 1 y el inciso ii) del apartado 2 y
les notificará para qué uso tienen autorización, así como las sustancias y
la cantidad de dichas sustancias que pueden utilizar.
5. La autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la
producción de estas sustancias por parte de un productor podrá autorizar a
ese productor a producir las sustancias reguladas enumeradas en los
apartados 1 y 2 con el fin de satisfacer las solicitudes autorizadas con
arreglo al apartado 4. La autoridad competente de ese Estado miembro
notificará previamente a la Comisión su intención de expedir tal
autorización.
6. La autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la
producción de que se trate podrá autorizar al productor a superar los
niveles calculados de producción establecidos en los apartados 1 y 2 con
el fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes de
conformidad con el artículo 5 del Protocolo, siempre que los niveles
calculados adicionales de producción de ese Estado miembro no sobrepasen
los permitidos a tal fin por los artículos 2A a 2E y 2H del Protocolo para
los períodos correspondientes. La autoridad competente de ese Estado
miembro notificará previamente a la Comisión su intención de expedir tal
autorización.
7. En la medida en que lo permita el Protocolo, la autoridad competente
del Estado miembro donde tenga lugar la producción de estas sustancias por
parte de un productor podrá autorizar a ese productor para que sobrepase
los niveles calculados de su producción fijados en los apartados 1 y 2 con
el fin de satisfacer los usos esenciales o críticos de las Partes en el
Protocolo, a petición de éstas. La autoridad competente de ese Estado
miembro notificará previamente a la Comisión su intención de expedir tal
autorización.
8. En la medida en que lo permita el Protocolo, la autoridad competente
del Estado miembro donde tenga lugar la producción de estas sustancias por
parte de un productor podrá autorizar a ese productor para que sobrepase
los niveles calculados de su producción fijados en los apartados 1 a 7 por
motivos de racionalización industrial en dicho Estado miembro, siempre que
los niveles calculados de producción de ese Estado miembro no sobrepasen
la suma de los niveles calculados de producción de sus productores
nacionales fijados en los apartados 1 a 7 para los períodos de que se
trate. La autoridad competente de ese Estado miembro notificará
previamente a la Comisión su intención de expedir tal autorización.
9. En la medida en que lo permita el Protocolo, la Comisión, de acuerdo
con la autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la
producción de estas sustancias por parte de un productor, podrá autorizar
a ese productor para que sobrepase los niveles calculados de producción
autorizados con arreglo a los apartados 1 a 8 por motivos de
racionalización industrial entre Estados miembros, siempre que la
totalidad de los niveles calculados de producción de dichos Estados
miembros no sobrepase la suma de los niveles calculados de producción de
sus productores nacionales fijados en los apartados 1 a 8 para los
períodos de que se trate. También se exigirá el acuerdo de la autoridad
competente del Estado miembro en el que se pretenda reducir la producción.
10. En la medida en que lo permita el Protocolo, la Comisión, de
acuerdo con la autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar
la producción de estas sustancias por parte de un productor y con el
Gobierno de la tercera Parte interesada a los efectos del Protocolo, podrá
autorizar a ese productor a combinar los niveles calculados de producción
autorizados con arreglo a los apartados 1 a 9 con los niveles calculados
de producción autorizados a un productor de una tercera Parte de
conformidad con el Protocolo y la legislación nacional de ese productor
por motivos de racionalización industrial con una tercera Parte, siempre
que la totalidad de los niveles calculados de producción de ambos
productores no sobrepase la suma de los niveles calculados de producción
autorizados con arreglo a los apartados 1 a 9 al productor comunitario ni
los niveles calculados de producción autorizados al productor de dicha
tercera Parte de conformidad con el Protocolo y la legislación nacional
pertinente.
4. Control de la puesta en el mercado y uso de
sustancias reguladas
1. Salvo lo dispuesto en los apartados 4 y 5, quedan prohibidos el uso
y la puesta en el mercado de las siguientes sustancias reguladas:
a) clorofluorocarburos;
b) otros clorofluorocarburos totalmente halogenados;
c) halones;
d) tetracloruro de carbono;
e) 1,1,1 -tricloroetano;
f) hidrobromofluorocarburos.
A petición de una autoridad competente de un Estado miembro y con
arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, la
Comisión podrá autorizar una exención temporal que permita el uso de
clorofluorocarburos, hasta el 31 de diciembre de 2004, en mecanismos de
liberación de sustancias para dispositivos herméticamente sellados
destinados a ser implantados en el cuerpo humano para liberar dosis
precisas de medicamento, y, hasta el 31 de diciembre de 2008, en
aplicaciones militares, si se demuestra que, para un uso determinado, no
se dispone de sustancias o tecnologías de sustitución viables desde el
punto de vista técnico y económico, o éstas no pueden utilizarse.
2. i) Salvo lo dispuesto en los apartados 4 y 5, cada productor e
importador garantizará que:
a) el nivel calculado de bromuro de metilo que ponga en el mercado o
utilice por cuenta propia en el período comprendido entre el 1 de enero
y el 31 de diciembre de 1999 y a continuación en cada período de 12
meses no sobrepase el 75 % del nivel calculado de bromuro de metilo que
hubiera puesto en el mercado o utilizado por cuenta propia en 1991;
b) el nivel calculado de bromuro de metilo que ponga en el mercado o
utilice por cuenta propia en el período comprendido entre el 1 de enero
y el 31 de diciembre de 2001 y a continuación en cada período de 12
meses no sobrepase el 40 % del nivel calculado de bromuro de metilo que
hubiera puesto en el mercado o utilizado por cuenta propia en 1991;
c) el nivel calculado de bromuro de metilo que ponga en el mercado o
utilice por cuenta propia en el período comprendido entre el 1 de enero
y el 31 de diciembre de 2003 y a continuación en cada período de 12
meses no sobrepase el 25 % del nivel calculado de bromuro de metilo que
hubiera puesto en el mercado o utilizado por cuenta propia en 1991;
d) no pone en el mercado ni utiliza por cuenta propia bromuro de
metilo después del 31 de diciembre de 2004.
En la medida que lo permita el Protocolo, la Comisión, a petición de
una autoridad competente de un Estado miembro y con arreglo al
procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, podrá
ajustar el nivel calculado de bromuro de metilo a que se refiere la
letra c) del inciso i) del apartado 2 del artículo 3 y la letra c) del
presente apartado, cuando se demuestre que es necesario para satisfacer
las necesidades de dicho Estado miembro, debido a que alternativas o
sustitutos técnica y económicamente viables que son aceptables desde el
punto de vista del medio ambiente y de la salud no están disponibles o
no pueden utilizarse.
La Comisión, en consulta con los Estados miembros, fomentará el
desarrollo incluida la investigación, y el uso de alternativas al
bromuro de metilo con la mayor brevedad.
ii) Salvo lo dispuesto en el apartado 4, la puesta en el mercado y el
uso de bromuro de metilo por parte de empresas distintas de los
productores e importadores estará prohibido después del 31 de diciembre de
2005.
iii) Los niveles calculados a que se refieren las letras a), b), c) y
d) del inciso i) así como el inciso ii), no incluirán el volumen de
bromuro de metilo producido o importado para usos de cuarentena y
operaciones previas a la expedición. Durante el período comprendido entre
el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001 y a continuación en cada
período de 12 meses, cada productor o importador garantizará que el nivel
calculado de bromuro de metilo que ponga en el mercado o utilice por
cuenta propia para usos de cuarentena o de operaciones previas a la
expedición no sobrepasa la media del nivel calculado de bromuro de metilo
que hubiera puesto en el mercado o utilizado por cuenta propia para usos
de cuarentena y de operaciones previas a la expedición en los años 1996,
1997 y 1998.
Cada año, los Estados miembros informarán a la Comisión de las
cantidades de bromuro de metilo autorizadas para usos de cuarentena y de
operaciones previas a la expedición en su territorio, los objetivos para
los que se haya utilizado bromuro de metilo, y los progresos en la
evaluación y el uso de sustancias de sustitución.
La Comisión adoptará medidas, con arreglo al procedimiento contemplado
en el apartado 2 del artículo 18, para reducir el nivel calculado de
bromuro de metilo que los productores y los importadores podrán poner en
el mercado o utilizar por cuenta propia para usos de cuarentena y de
operaciones previas a la exportación a la vista de la disponibilidad
técnica y económica de las sustancias o las tecnologías de sustitución y
de la situación internacional correspondiente con arreglo al Protocolo de
Montreal.
iv) En el anexo III figuran los límites cuantitativos totales en
relación con la puesta en el mercado o el uso por cuenta propia por parte
de los productores e importadores de bromuro de metilo.
3. i) Salvo lo dispuesto en los apartados 4 y 5 y en el apartado 5 del
artículo 5:
a) el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que pongan en el
mercado o utilicen por cuenta propia productores e importadores en el
período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999 y a
continuación en cada período de 12 meses no sobrepasará la suma de:
- el 2,6 % del nivel calculado de clorofluorocarburos que hubieran
puesto en el mercado o utilizado por cuenta propia productores e
importadores en 1989, y
- el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que hubieran
puesto en el mercado o utilizado por cuenta propia productores e
importadores en 1989;
b) el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que pongan en el
mercado o utilicen por cuenta propia productores e importadores en el
período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001 no
sobrepasará la suma de:
- el 2,0 % del nivel calculado de clorofluorocarburos que hubieran
puesto en el mercado o utilizado por cuenta propia productores e
importadores en 1989, y
- el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que hubieran
puesto en el mercado o utilizado por cuenta propia productores e
importadores en 1989;
c) el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que pongan en el
mercado o utilicen por cuenta propia productores e importadores en el
período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002 no
sobrepasará el 85 % de la suma calculada en aplicación de la letra b);
d) el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que pongan en el
mercado o utilicen por cuenta propia productores e importadores en el
período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003 no
sobrepasará el 45 % de la suma calculada en aplicación de la letra b);
e) el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que pongan en el
mercado o utilicen por cuenta propia productores e importadores en el
período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004 y a
continuación en cada período de 12 meses no sobrepasará el 30 % de la
suma calculada en aplicación de la letra b);
f) el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que pongan en el
mercado o utilicen por cuenta propia productores e importadores en el
período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008 y a
continuación en cada período de 12 meses no sobrepasará el 25 % de la
suma calculada en aplicación de la letra b);
g) ningún productor ni importador pondrá en el mercado ni utilizará
por cuenta propia hidroclorofluorocarburos después del 31 de diciembre
de 2009;
h) cada productor o importador velará por que el nivel calculado de
hidroclorofluorocarburos que ponga en el mercado o utilice por cuenta
propia en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre de 2001 y a continuación en el período de 12 meses posterior
no sobrepase, en porcentaje de los niveles calculados a que se refieren
las letras a) a c), su porcentaje de mercado en 1996.
ii) Antes del 1 de enero de 2001, la Comisión, de acuerdo con el
procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, fijará un
mecanismo para asignar entre productores e importadores los contingentes
de los niveles calculados a que se refieren las letras d) a f), para el
período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003 y a
continuación para cada período de 12 meses.
iii) Las cantidades a que se hace referencia en el presente inciso se
aplicarán a las cantidades de hidrofluorofluorcarburos puros que el
productor ponga en el mercado o utilice por cuenta propia dentro de la
Comunidad y que procedan de la producción comunitaria.
iv) En el anexo III figuran los límites cuantitativos totales en
relación con la puesta en el mercado o el uso por cuenta propia por parte
de los productores e importadores de hidroclorofluorocarburos.
4. i) a) Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a la puesta en el
mercado de sustancias reguladas para su destrucción dentro de la Comunidad
por medios técnicos aprobados por las Partes.
b) Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a la puesta en el mercado ni
al uso de sustancias reguladas:
- si se usan para materia prima o como agente de transformación, o
- si se usan para satisfacer las solicitudes autorizadas para usos
esenciales por parte de los usuarios identificados como establece el
apartado 1 del artículo 3, así como las solicitudes autorizadas para
usos críticos de usuarios identificados con arreglo a lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 3 o las solicitudes para aplicaciones temporales
en caso de emergencia autorizadas con arreglo al inciso ii) del apartado
2 del artículo 3.
ii) El apartado 1 no se aplicará a la puesta en el mercado por parte de
empresas que no sean los productores de las sustancias reguladas para la
revisión o el mantenimiento de aparatos de refrigeración y aire
acondicionado hasta el 31 de diciembre de 1999.
iii) El apartado 1 no se aplicará al uso de sustancias reguladas para
la revisión o el mantenimiento de equipos de refrigeración y de aire
acondicionado o en los procedimientos de toma de impresiones dactilares
hasta el 31 de diciembre de 2000.
iv) La letra c) del apartado 1 no se aplicará a la puesta en el mercado
ni al uso de balones recuperados, reciclados o regenerados en sistemas
existentes de protección contra incendios hasta el 31 de diciembre de 2002
ni a la puesta en el mercado y uso de halones para usos críticos como se
establece en el anexo VII. Cada año, la autoridad competente del Estado
miembro notificará a la Comisión las cantidades de balones utilizados para
usos críticos, las medidas adoptadas para reducir sus emisiones y una
estimación de dichas emisiones, así como las actividades que esté llevando
a cabo para definir y utilizar alternativas adecuadas. Cada año, la
Comisión examinará los usos críticos enumerados en el anexo VII y, si es
preciso, adoptará modificaciones de conformidad con el procedimiento
contemplado en el apartado 2 del artículo 18.
v) Salvo para los usos enumerados en el anexo VII, los sistemas de
protección contra incendios y los extintores de incendios que contengan
halones serán retirados del servicio antes del 31 de diciembre de 2003 y
los halones se recuperarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16.
5. Todo productor o importador que tenga derecho a poner en el mercado
o utilizar por cuenta propia sustancias reguladas mencionadas en el
presente artículo podrá transferir ese derecho sobre la totalidad o parte
de las cantidades de ese grupo de sustancias fijadas con arreglo al
presente artículo a cualquier otro productor o importador de ese grupo de
sustancias dentro de la Comunidad. Toda transferencia de este tipo deberá
notificarse a la Comisión por adelantado. La transferencia del derecho de
puesta en el mercado o utilización no implicará ningún derecho adicional
de producción o importación.
6. Quedarán prohibidas la importación y puesta en el mercado de
productos y aparatos que contengan clorofluorocarburos, otros
clorofluorocarburos totalmente halogenados, balones, tetracloruro de
carbono, 1,1,1-tricloroetano e hidrobromofluorocarburos, con excepción de
los productos y aparatos con respecto a los cuales se haya autorizado el
uso de la sustancia regulada correspondiente con arreglo al párrafo
segundo del apartado 1 del artículo 3 o figure en la lista del anexo VII.
Los productos y aparatos que se demuestre han sido fabricados antes de la
entrada en vigor del presente Reglamento no estarán sujetos a esta
prohibición.
5. Control de la utilización de
hidroclorofluorocarburos
1. Salvo lo dispuesto en las siguientes condiciones, queda prohibido el
uso de hidroclorofluorocarburos:
a) en aerosoles;
b) como disolventes:
i) en sistemas no confinados, como los aparatos de limpieza y
sistemas de deshidratación abiertos sin zonas refrigeradas, en los
agentes adhesivos y los agentes desmoldeantes cuando no se utilicen en
aparatos cerrados, y para los limpiadores por purgado de tubos en que
no se recuperen los hidroclorofluorocarburos,
ii) a partir del 1 de enero de 2002, en todos los usos como
disolventes, con excepción de la limpieza de precisión de componentes
eléctricos y de otro tipo en aplicaciones aeroespaciales y
aeronáuticas; en este caso la prohibición entrará en vigor el 31 de
diciembre de 2008;
c) como refrigerantes:
i) en aparatos producidos después del 31 de diciembre de 1995 para
los siguientes usos:
- en sistemas no confinados de evaporación directa,
- en refrigeradores y congeladores domésticos,
- en sistemas de aire acondicionado de vehículos de motor,
tractores, vehículos todo terreno o remolques que funcionen con
cualquier fuente de energía, salvo para usos militares, en cuyo caso
la prohibición entrará en vigor el 31 de diciembre de 2008,
- en instalaciones de aire acondicionado de transporte público
por carretera,
ii) en instalaciones de aire acondicionado de transporte
ferroviario, en aparatos fabricados después del 31 de diciembre de
1997,
iii) a partir del 1 de enero de 2000, en aparatos fabricados
después del 31 de diciembre de 1999 para los usos siguientes:
- en almacenes o depósitos frigoríficos públicos y de
distribución,
- para aparatos de 150 o más kW de potencia al eje,
iv) a partir del 1 de enero de 2001, en todos los demás aparatos de
aire acondicionado y refrigeración producidos después del 31 de
diciembre de 2000, con excepción de aparatos fijos de aire
acondicionado de una capacidad de enfriamiento inferior a 100 kW, en
cuyo caso el uso de hidroclorofluorocarburos se prohibirá a partir del
1 de julio de 2002 en aparatos producidos después del 30 de junio de
2002 y de los sistemas reversibles de aire acondicionado/bomba de
calor, en cuyo caso el uso de hidroclorofluorocarburos quedará
prohibido a partir del 1 de enero de 2004 en todos los aparatos
producidos después del 31 de diciembre del año 2003,
v) a partir del 1 de enero de 2010, quedará prohibido el uso de
hidroclorofluorocarburos puros para el mantenimiento y reparación de
los aparatos de refrigeración y aire acondicionado existentes en dicha
fecha; a partir del 1 de enero de 2015 quedarán prohibidos todos los
hidroclorofluorocarburos. Antes del 31 de diciembre de 2008, la
Comisión estudiará la disponibilidad técnica y económica de
alternativas a los hidroclorofluorocarburos reciclados.
El estudio tendrá en cuenta la disponibilidad técnica y económica
de alternativas viables a los hidroclorofluorocarburos en los aparatos
de refrigeración existentes, con vistas a que se evite el abandono
indebido de aparatos.
Las alternativas que se estudien deberían tener un efecto
significativamente menos nocivo para el medio ambiente que los
hidroclorofluorocarburos.
La Comisión presentará el resultado del estudio al Parlamento
Europeo y al Consejo.
En su caso, la Comisión adoptará con arreglo al procedimiento
previsto en el apartado 2 del artículo 18 una decisión sobre la
adaptación de la fecha del 1 de enero de 2015;
d) para la producción de espumas:
i) para la producción de todas las espumas, excepto para el
esponjado de piel integral para su uso en aplicaciones de seguridad y
la producción de espumas rígidas de aislamiento,
ii) a partir del 1 de octubre de 2000, para la producción de
esponjado de piel integral para su uso en aplicaciones de seguridad y
la producción de espumas rígidas de aislamiento de polietileno,
iii) a partir del 1 de enero de 2002, para la producción de espumas
rígidas de aislamiento de poliestireno extruido, excepto cuando se
usen para el transporte frigorífico,
iv) a partir del 1 de enero de 2003, para la producción de espumas
de poliuretano para aparatos, de espumas laminadas de poliuretano
flexibles y de paneles compuestos de poliuretano, excepto cuando, en
los dos últimos casos, se usen para el transporte frigorífico,
v) a partir del 1 de enero de 2004, para la producción de todo tipo
de espumas, inclusive pulverizadores de poliuretano y espumas en
bloques;
e) como gas portador de sustancias de esterilización en sistemas
cerrados en aparatos producidos después del 31 de diciembre de 1997;
f) en todas las demás aplicaciones.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se autorizará el uso de
hidroclorofluorocarburos:
a) para usos de laboratorio, incluidos la investigación y el
desarrollo;
b) como materia prima;
c) como agente de transformación.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado l, se podrá autorizar el uso
de hidroclorofluorocarburos como agentes de extinción de incendios en
sistemas existentes de protección contra incendios para sustituir a los
halones en las aplicaciones recogidas en el anexo VII, con arreglo a las
siguientes condiciones:
- los halones contenidos en dichos sistemas de protección contra
incendio deberán ser sustituidos totalmente,
- los halones retirados serán destruidos,
- el 70 % de los costes de la destrucción correrá a cargo del
proveedor de hidroclorofluorocarburos,
- cada año, los Estados miembros que hagan uso de esta disposición
notificarán a la Comisión el número de instalaciones y las cantidades de
halones a los que afecte.
4. La importación y puesta en el mercado de productos y aparatos que
contengan hidroclorofluorocarburos para los que haya una restricción de
uso en vigor con arreglo al presente artículo quedarán prohibidos a partir
de la fecha en que la restricción de uso entre en vigor. Aquellos
productos y aparatos cuya fabricación pueda demostrarse que es anterior a
la fecha de la restricción de uso no se verán sujetos a prohibición.
5. Hasta el 31 de diciembre de 2009 las restricciones de uso con
arreglo al presente artículo no se aplicarán al uso de
hidroclorofluorocarburos para la producción de productos destinados a la
exportación hacia países donde sigue autorizado el uso de
hidroclorofluorocarburos en tales productos.
6. Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del
artículo 18 y teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante la
aplicación del Reglamento o el progreso técnico experimentado, la Comisión
podrá modificar la lista y las fechas establecidas en el apartado 1, pero
en ningún caso podrá prorrogar los plazos citados, sin perjuicio de las
exenciones previstas en el apartado 7.
7. En respuesta a una solicitud formulada por la autoridad competente
de un Estado miembro y con arreglo al procedimiento contemplado en el
apartado 2 del artículo 18, la Comisión podrá autorizar una excepción
temporal limitada para permitir el uso y puesta en el mercado de
hidroclorofluorocarburos, no obstante, lo dispuesto en el apartado 1 y en
el apartado 3 del artículo 4, si se demuestra que, para un uso concreto,
no existen o no pueden utilizarse sustancias de sustitución que sean
técnica y económicamente viables. La Comisión informará inmediatamente a
los Estados miembros de las exenciones concedidas.
CAPÍTULO III COMERCIO
6. Licencias de importación desde terceros países
1. El despacho a libre práctica en la Comunidad o el perfeccionamiento
activo de sustancias reguladas estarán sujetos a la presentación de una
licencia de importación. Tales licencias serán expedidas por la Comisión,
una vez comprobado el cumplimiento de los artículos 6, 7, 8 y 13.
La Comisión enviará una copia de cada licencia a la autoridad
competente del Estado miembro al que vayan a importarse dichas sustancias.
Para ello, cada Estado miembro designará su propia autoridad competente.
No se importarán para perfeccionamiento activo las sustancias reguladas
pertenecientes a los grupos I, II, III, IV y V enumerados en el anexo I.
2. Sólo se expedirá la licencia en relación con un procedimiento de
perfeccionamiento activo en el caso de sustancias reguladas destinadas a
utilizarse en el territorio aduanero de la Comunidad con arreglo al
sistema de suspensión a que se refiere la letra a) del apartado 2 del
artículo 114 del Reglamento (CEE) n° 2913/92, y a condición de que los
productos compensadores se reexporten a un país donde no estén prohibidos
la producción, el consumo o la importación de esa sustancia regulada. Esa
licencia sólo se expedirá previa aprobación por parte de la autoridad
competente del Estado miembro en el que vaya a tener lugar el
perfeccionamiento activo.
3. En la solicitud de la licencia constará:
a) el nombre y la dirección del importador y del exportador;
b) el país de exportación;
c) el país de destino final si las sustancias reguladas van a usarse
en el territorio aduanero de la Comunidad con arreglo al procedimiento
de perfeccionamiento activo como establece el apartado 2;
d) la descripción de cada sustancia regulada, que comprenderá:
- su designación comercial,
- la descripción y el código NC como figura en el anexo IV,
- la naturaleza de la sustancia (pura, recuperada o regenerada),
- la cantidad de sustancia en kilogramos;
e) una declaración del uso al que se destina la importación prevista;
f) si se conocen, el lugar y la fecha de la importación prevista y,
cuando proceda, cualquier cambio que se haya producido en dichos datos.
4. La Comisión podrá exigir un certificado sobre la naturaleza de las
sustancias que se vayan a importar.
5. La Comisión, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el
apartado 2 del artículo 18, podrá modificar la lista mencionada en el
apartado 3 y en el anexo IV.
7. Importación de sustancias
reguladas procedentes de terceros países
Se impondrán límites cuantitativos al despacho a libre práctica en la
Comunidad de sustancias reguladas importadas de terceros países. Esos
límites se determinarán y se asignarán cuotas a las empresas para el
período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999 y a
continuación por períodos de 12 meses de acuerdo con el procedimiento
contemplado en el apartado 2 artículo 18. Se asignarán únicamente:
a) para sustancias reguladas de los grupos VI y VIII mencionados en
el anexo I;
b) para sustancias reguladas si se usan para usos esenciales o
críticos, o para usos para cuarentena y operaciones previas a la
expedición;
c) para sustancias reguladas si se usan para materias primas o como
agentes de transformación; o
d) a empresas que tengan instalaciones de destrucción, para
sustancias reguladas recuperadas si éstas se utilizan para destrucción
en la Comunidad por medios técnicos aprobados por las Partes.
8. Importación de sustancias reguladas procedentes de Estados que no
sean Partes en el Protocolo
Quedará prohibido el despacho a libre práctica en la Comunidad o el
perfeccionamiento activo de sustancias reguladas importadas de Estados que
no sean Partes en el Protocolo.
9. Importación de productos que
contengan sustancias reguladas procedentes de Estados que no sean Partes
en el Protocolo
1. Estará prohibido el despacho a libre práctica en la Comunidad de
productos y aparatos que contengan sustancias reguladas importadas de
Estados que no sean Partes en el Protocolo.
2. En el anexo V figura, a título de orientación para las autoridades
aduaneras de los Estados miembros, una lista de productos que contienen
sustancias reguladas y de los correspondientes códigos de la nomenclatura
combinada.
Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo
18, la Comisión podrá llevar a cabo inclusiones, supresiones o
modificaciones de esa lista basándose en las listas establecidas por las
Partes.
10. Importación de productos fabricados con sustancias
reguladas procedentes de Estados que no sean Partes en el Protocolo
Teniendo en cuenta la decisión de las Partes y a propuesta de la
Comisión, el Consejo adoptará normas aplicables al despacho a libre
práctica en la Comunidad de productos producidos con sustancias reguladas
pero que no contengan tales sustancias reguladas y que puedan ser
identificadas positivamente como tales, importados de Estados que no sean
Partes. La identificación de dichos productos se ajustará al asesoramiento
técnico facilitado periódicamente a las Partes. El Consejo se pronunciará
por mayoría cualificada.
11. Exportación de sustancias reguladas
o de productos que contengan sustancias reguladas
1. Quedarán prohibidas las exportaciones desde la Comunidad de
clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente halogenados,
halones, tetracloruro de carbono, 1,1,1-tricloroetano e
hidrobromofluorocarburos o de productos y aparatos que no sean efectos
personales que contengan esas sustancias reguladas o cuyo funcionamiento
permanente dependa del suministro de dichas sustancias. Esta prohibición
no se aplicará a las exportaciones de:
a) sustancias reguladas cuya producción haya sido autorizada con
arreglo al apartado 6 del artículo 3 para satisfacer las necesidades
internas básicas de las Partes de conformidad con el artículo 5 del
Protocolo;
b) sustancias reguladas autorizadas con arreglo al apartado 7 del
artículo 3 para satisfacer los usos esenciales o críticos de las Partes;
c) productos y aparatos que contengan sustancias reguladas producidos
con arreglo al apartado 5 del artículo 3 o importados con arreglo a la
letra b) del artículo 7;
d) productos y aparatos que contengan halones para satisfacer los
usos críticos enumerados en el anexo VII;
e) sustancias reguladas destinadas a materias primas y a aplicaciones
como agentes de transformación.
2. Quedarán prohibidas las exportaciones de bromuro de metilo desde la
Comunidad hacia cualquier Estado que no sea Parte en el Protocolo.
3. A partir del 1 de enero de 2004, quedarán prohibidas las
exportaciones de hidroclorofluorocarburos desde la Comunidad hacia
cualquier Estado que no sea Parte en el Protocolo. La Comisión examinará
esa fecha de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2
artículo 18 y a la vista de la evolución internacional de las
circunstancias pertinentes con arreglo al Protocolo, y la modificará si
procede.
12. Autorización de exportación
1. Las exportaciones de sustancias reguladas desde la Comunidad estarán
sujetas a autorización. La Comisión concederá a las empresas
autorizaciones de exportación para el período comprendido entre el 1 de
enero y el 31 de diciembre de 2001 y a continuación por períodos de doce
meses, después de haber comprobado si se cumple el artículo 11. La
Comisión presentará una copia de cada autorización de exportación a la
autoridad competente del Estado miembro interesado.
2. En la solicitud de autorización de exportación deberá figurar:
a) el nombre y dirección del exportador y del productor, cuando no
sea el mismo;
b) una descripción de la sustancia o sustancias reguladas que se
quieren exportar, con
- la denominación comercial,
- la descripción y el código de la nomenclatura combinada (NC) como
se establece en el anexo IV,
- la naturaleza de la sustancia (pura, recuperada o regenerada);
c) la cantidad total de cada sustancia que se va a exportar;
d) el país o países de destino definitivo de la sustancia o
sustancias reguladas;
e) la finalidad de las exportaciones.
3. Cada exportador notificará a la Comisión todo cambio que registren
durante el período de validez de la autorización los datos notificados con
arreglo al apartado 2. Cada exportador comunicará a la Comisión
información con arreglo al artículo 19.
13. Autorización
excepcional para comerciar con Estados que no sean Parte en el
Protocolo
No obstante lo dispuesto en el artículo 8, el apartado 1 del artículo
9, el artículo 10 y los apartados 2 y 3 del artículo 11, la Comisión podrá
autorizar el comercio de sustancias reguladas y de productos que contengan
o estén fabricados con una o varias de dichas sustancias con un Estado que
no sea Parte en el Protocolo en la medida en que en una reunión de las
Partes se confirme que dicho Estado que no es Parte en el Protocolo cumple
plenamente lo dispuesto en el Protocolo y ha proporcionado a tal fin los
datos contemplados en el artículo 7 de dicho Protocolo.
La Comisión actuará con arreglo al procedimiento contemplado en el
apartado 2 del artículo 18 del presente Reglamento.
14. Comercio
con territorios no incluidos en el Protocolo
1. Sin perjuicio de las decisiones adoptadas de conformidad con lo
dispuesto en el apartado 2, se aplicará lo dispuesto en los artículos 8 y
9 y en los apartados 2 y 3 del artículo 11 a los territorios no incluidos
en el Protocolo en las mismas condiciones que a los Estados que no son
Partes.
2. En el caso de que las autoridades de un territorio no incluido en el
Protocolo cumplan plenamente lo dispuesto en el Protocolo y hayan
proporcionado a tal fin los datos contemplados en el artículo 7 de dicho
Protocolo, la Comisión podrá decidir que no se apliquen a ese territorio
alguna o ninguna de las disposiciones de los artículos 8, 9 y 11 del
presente Reglamento.
La Comisión adoptará su decisión de acuerdo con el procedimiento
contemplado en el apartado 2 del artículo 18.
15. Información a
los Estados miembros
La Comisión informará a los Estados miembros de forma
inmediata sobre todas las medidas que haya adoptado de conformidad con los
artículos 6, 7, 9, 12, 13 y 14
CAPÍTULO IV CONTROL DE EMISIONES
16. Recuperación de sustancias reguladas usadas
1. Las sustancias reguladas contenidas en:
- aparatos de refrigeración y aire acondicionado y bombas de calor,
excepto los refrigeradores y congeladores domésticos,
- aparatos que contengan disolventes,
- sistemas de protección contra incendios y extintores, se
recuperarán para su destrucción por medios técnicos aprobados por las
Partes o mediante cualquier otro medio técnico de destrucción aceptable
desde el punto de vista del medio ambiente, o con fines de reciclado o
regeneración durante las operaciones de revisión y mantenimiento de los
aparatos o antes de su desmontaje o destrucción.
2. Las sustancias reguladas contenidas en neveras y congeladores
domésticos se recuperarán y tratarán de la forma prevista en el apartado 1
después del 31 de diciembre de 2001.
3. Las sustancias reguladas contenidas en productos, instalaciones y
aparatos distintos de los mencionados en los apartados 1 y 2 se
recuperarán, si es factible, y tratarán de la forma prevista en el
apartado 1.
4. Las sustancias reguladas no se pondrán en el mercado en recipientes
desechables, excepto las destinadas a usos esenciales.
5. Los Estados miembros tomarán medidas para promover la recuperación,
el reciclado, la regeneración y la destrucción de sustancias reguladas e
impondrán a los usuarios, técnicos de refrigeración u otros organismos
competentes la responsabilidad de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto
en el apartado 1.
Los Estados miembros determinarán los requisitos mínimos de
cualificación del personal implicado. A más tardar, el 31 de diciembre de
2001, los Estados miembros informarán a la Comisión de los programas
relacionados con los mencionados requisitos de cualificación. La Comisión
evaluará las medidas adoptadas por los Estados miembros. A la luz de esta
evaluación y de la información técnica y de otro tipo de que se disponga,
la Comisión propondrá, si procede, medidas en relación con dichos
requisitos mínimos de cualificación.
6. Los Estados miembros informarán a la Comisión, a más tardar, el 31
de diciembre de 2001, de los sistemas establecidos para promover la
recuperación de sustancias reguladas usadas, incluidas las instalaciones
disponibles y las cantidades de sustancias reguladas usadas recuperadas,
recicladas, regeneradas o destruidas.
7. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la Directiva
75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos(8)
ni de las medidas adoptadas con arreglo al apartado 2 del artículo 2 de
esa Directiva.
17. Escapes de sustancias reguladas
1. Se tomarán todas las medidas de prevención factibles para prevenir y
reducir al mínimo los escapes de sustancias reguladas. En particular, se
controlarán anualmente los aparatos fijos cuya carga de fluido
refrigerante sea superior a 3 kg, para comprobar que no presentan escapes.
Los Estados miembros determinarán las cualificaciones mínimas del
personal implicado. A más tardar, el 31 de diciembre de 2001, los Estados
miembros informarán a la Comisión de los programas relacionados con los
mencionados requisitos de cualificación.
La Comisión evaluará las medidas adoptadas por los Estados miembros. A
la luz de esta evaluación y de la información técnica y de otro tipo de
que se disponga, la Comisión propondrá, si procede, medidas en relación
con dichos requisitos mínimos de cualificación.
La Comisión fomentará la preparación de normas europeas relacionadas
con el control de los escapes y la recuperación de sustancias procedentes
de aparatos comerciales e industriales de refrigeración y aire
acondicionado, sistemas de protección contra incendios y de aparatos que
contengan disolventes así como, cuando proceda, con requisitos técnicos
sobre estanqueidad de sistemas de refrigeración.
2. Se adoptarán todas las medidas de prevención posibles para prevenir
y reducir al mínimo cualquier escape de bromuro de metilo de instalaciones
y operaciones de fumigación en que se emplee bromuro de metilo. Cuando se
use bromuro de metilo para fumigar el suelo, será obligatorio utilizar
durante el tiempo suficiente películas prácticamente impermeables u otras
técnicas que garanticen, como mínimo, el mismo nivel de protección
medioambiental. Los Estados miembros establecerán los requisitos mínimos
de cualificación del personal implicado.
3. Se adoptarán todas las medidas de prevención posibles para prevenir
y reducir al máximo cualquier escape de sustancias reguladas que se
utilicen como materia prima y como agentes de transformación.
4. Se adoptarán todas las medidas de prevención posibles para prevenir
y reducir al máximo cualquier escape de sustancias reguladas producido
inadvertidamente en la fabricación de otros productos químicos.
5. La Comisión elaborará, si procede, y se encargará de la difusión de
notas en las que se describan los mejores medios técnicos disponibles y
las prácticas medioambientales más adecuadas en relación con la prevención
y reducción al máximo de escapes y emisiones de sustancias reguladas.
CAPÍTULO V COMITÉ, COMUNICACIÓN DE DATOS, INSPECCIÓN
Y SANCIONES
18. Comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán
de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando
lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la
Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
19. Comunicación
de datos
1. Antes del 31 de marzo de cada año, cada productor, importador y
exportador de sustancias reguladas comunicará a la Comisión, con copia a
la autoridad competente del Estado miembro interesado, los datos que se
especifican a continuación con respecto a cada sustancia regulada en
relación con el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre del año anterior.
La forma de dicho informe se establecerá de conformidad con el
procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18.
a) Cada productor comunicará:
- su producción total de cada sustancia regulada,
- la producción puesta en el mercado o utilizada por cuenta propia
en la Comunidad, distinguiendo por separado la producción para materia
prima, agente de transformación, cuarentena y expedición previa y
otros usos,
- la producción destinada a satisfacer los usos esenciales en la
Comunidad, autorizada con arreglo al apartado 4 del artículo 3,
- la producción autorizada con arreglo al apartado 6 del artículo 3
para satisfacer las necesidades internas básicas de las Partes de
conformidad con el artículo 5 del Protocolo,
- la producción autorizada con arreglo al apartado 7 del artículo 3
para satisfacer los usos esenciales o críticos de las Partes,
- el aumento de producción, autorizado de conformidad con los
apartados 8, 9 y 10 del artículo 3, en el marco de racionalizaciones
industriales,
- las cantidades recicladas, regeneradas o destruidas,
- las existencias.
b) Cada importador, incluidos los productores que además importan,
comunicará:
- las cantidades despachadas a libre práctica en la Comunidad,
distinguiendo por separado las importaciones para usos como materia
prima y como agente de transformación, para usos esenciales o críticos
autorizados con arreglo al apartado 4 del artículo 3, para
utilizaciones de cuarentena y operaciones previas a la expedición y
para destrucción,
- las cantidades de sustancias reguladas que se introducen en la
Comunidad con arreglo al procedimiento de perfeccionamiento activo,
- las cantidades de sustancias reguladas usadas importadas para
reciclado o regeneración,
- las existencias.
c) Cada exportador, incluidos los productores que además exporten,
comunicará:
- las cantidades de sustancias reguladas exportadas desde la
Comunidad, incluidas las sustancias reexportadas con arreglo al
procedimiento de perfeccionamiento activo, distinguiendo por separado
las cantidades exportadas hacia cada país de destino y las cantidades
exportadas para usos como materia prima y como agente de
transformación, usos esenciales, usos críticos, utilizaciones de
cuarentena y operaciones previas a la expedición, para satisfacer las
necesidades internas básicas de las Partes de conformidad con el
artículo 5 del Protocolo y para destrucción,
- las cantidades de sustancias reguladas usadas exportadas para
reciclado, regeneración, o
- las existencias.
2. Antes del 31 de diciembre de cada año, las autoridades aduaneras de
los Estados miembros devolverán a la Comisión sellados los documentos de
autorización usados.
3. Antes del 31 de marzo de cada año, los usuarios que puedan acogerse
a una excepción para usos esenciales con arreglo al apartado 1 del
artículo 3 informarán a la Comisión, con copia a la autoridad competente
del Estado miembro interesado, y en relación con cada sustancia con
respecto a la cual se haya recibido una autorización, sobre el tipo de
uso, las cantidades utilizadas durante el año anterior, las cantidades
conservadas como existencias, las cantidades recicladas o destruidas y la
cantidad de productos que contienen esas sustancias puestos en el mercado
en la Comunidad y/o exportados.
4. Antes del 31 de marzo de cada año, las empresas autorizadas a
utilizar sustancias reguladas como agente de transformación comunicarán a
la Comisión las cantidades utilizadas durante el año anterior y una
estimación de las emisiones producidas durante el uso.
5. La Comisión adoptará las medidas oportunas para proteger el carácter
confidencial de los datos comunicados de conformidad con el presente
artículo.
6. La Comisión podrá, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el
apartado 2 del artículo 18, modificar los requisitos en materia de
comunicación de datos establecidos en los apartados 1 a 4 con objeto de
cumplir los compromisos contraídos con arreglo al Protocolo o de mejorar
la aplicación práctica de dichos requisitos de comunicación de
datos.
20. Inspección
1. En el desempeño de las funciones que le asigna el presente
Reglamento, la Comisión podrá recabar toda la información necesaria de los
Gobiernos y de las autoridades competentes de los Estados miembros, así
como de las empresas.
2. Cuando envíe una solicitud de información a una empresa, la Comisión
remitirá al mismo tiempo copia de la solicitud a la autoridad competente
del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la sede de la empresa,
junto con una declaración sobre los motivos por los cuales se requiere
dicha información.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros realizarán las
investigaciones que la Comisión estime necesarias con arreglo al presente
Reglamento. Los Estados miembros efectuarán asimismo controles aleatorios
de las importaciones de sustancias reguladas y comunicarán a la Comisión
los calendarios y resultados de dichos controles.
4. Si así lo acordaren la Comisión y la autoridad competente del Estado
miembro en cuyo territorio deba efectuarse la investigación, los
funcionarios de la Comisión asistirán a los funcionarios de dicha
autoridad en el ejercicio de sus funciones.
5. La Comisión adoptará las medidas adecuadas con vistas al intercambio
oportuno y adecuado de información y a la cooperación entre autoridades
nacionales, y entre éstas y la Comisión. La Comisión adoptará las medidas
oportunas para garantizar el carácter confidencial de la información
obtenida en virtud del presente artículo.
21. Sanciones
Los Estados miembros determinarán las sanciones necesarias aplicables a
las infracciones del presente Reglamento. Estas sanciones deberán ser
efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán
las disposiciones sancionadoras a la Comisión a más tardar el 31 de
diciembre de 2000, así como, con la mayor brevedad, toda modificación
ulterior de las mismas.
CAPÍTULO VI NUEVAS SUSTANCIAS
22. Nuevas sustancias
1. Queda prohibida la producción, el despacho a libre práctica en la
Comunidad y el perfeccionamiento activo, la puesta en el mercado y la
utilización de las sustancias incluidas en el anexo II. Esta prohibición
no se aplica a las nuevas sustancias si se usan como materia prima.
2. La Comisión presentará, en su caso, propuestas destinadas a incluir
en el anexo II cualquier sustancia que, pese a no ser una sustancia
regulada, tenga, a juicio del comité de evaluación científica creado en
virtud del Protocolo de Montreal, un potencial de agotamiento de la capa
de ozono significativo, inclusive sobre posibles exenciones de lo
dispuesto en el apartado 1.
CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES
23. Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) n° 3093/94 con efectos a partir del 1
de octubre de 2000.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente
Reglamento.
24. Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2000.
El presente
Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente
aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de Junio de 2000.
Por el Parlamento Europeo La Presidenta N.
Fontaine
Por el Consejo El Presidente M. Marques da
Costa
(1) DO C 286 de 15.9.1998, p. 6, y DO C 83 de 25.3.1999,
p. 4. (2) DO C 40 de 15.2.1999, p. 34. (3) Dictamen del Parlamento
Europeo de 17 de diciembre de 1998 (DO C 98 de 9.4.1999, p. 266),
confirmado el 16 de septiembre de 1999, Posición común del Consejo de 23
de febrero de 1999 (DO C 123 de 4.5.1999, p. 28), y Decisión del
Parlamento Europeo de 15 de diciembre de 1999 (no publicada aún en el
Diario Oficial). Decisión del Parlamento Europeo de 13 de junio de 2000 y
Decisión del Consejo de 16 de junio de 2000. (4) DO L 297 de
31.10.1988, p. 8. (5) DO L 333 de 22.12.1994, p. 1. (6) DO L 184 de
17.7.1999, p. 23. (7) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya
última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 955/1999 (DO L 119
de 7.5.1999, p. 1 ). (8) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39; Directiva cuya
última modificación la constituye la Decisión 96/350/CE de la Comisión (DO
L 135 de 6.6.1996, p. 32).
ANEXO
I Sustancias reguladas incluidas en el Reglamento
SITIO PARA UN CUADRO
ANEXO
II Nuevas sustancias
Bromoclorometano
ANEXO
III Límites cuantitativos totales para los productores e importadores
que pongan en el mercado y usen por cuenta propia sustancias reguladas en
la Comunidad (niveles calculados expresados en toneladas de
ODP)
SITIO PARA UN CUADRO
ANEXO
IV Grupos, códigos y designación de mercancías de la nomenclatura
combinada de 1999 (NC 99) correspondientes a las sustancias indicadas en
los anexos I y III
SITIO PARA UN CUADRO
ANEXO
V Códigos de la nomenclatura combinada (NC) correspondientes a
productos que contienen sustancias reguladas(1)
1. Automóviles y camiones equipados con acondicionadores de
aire
Códigos NC 8701 20 10 - 8701 90 90 8702 10 11 - 8702
90 90 8703 10 11 - 8703 90 90 8704 10 11 - 8704 90 00 8705 10 00
- 8705 90 90 8706 00 11 - 8706 00 99
2. Aparatos de refrigeración y de aire acondicionado y
bombas de calor domésticos e industriales
Refrigeradores:
Códigos NC 8418 10 10 - 8418 29 00 8418 50 11 - 8418
50 99 8418 61 10 - 8418 69 99
Congeladores:
Códigos NC 8418 10 10 - 8418 29 00 8418 30 10 - 8418
30 99 8418 40 10 - 8418 40 99 8418 50 11 - 8418 50 99 8418 61 10
- 8418 61 90 8418 69 10 - 8418 69 99
Deshumidificadores:
Códigos NC 8415 10 00 - 8415 83 90 8479 60 00 8479
89 10 8479 89 98
Refrigeradores de agua y aparatos para la licuefacción de
gas:
Códigos NC 8419 60 00 8419 89 98
Máquinas productoras de hielo:
Códigos NC 8418 10 10 - 8418 29 00 8418 30 10 - 8418
30 99 8418 40 10 - 8418 40 99 8418 50 11 - 8418 50 99 8418 61 10
- 8418 61 90 8418 69 10 - 8418 69 99
Acondicionadores de aire y bombas de calor:
Códigos NC 8415 10 00 - 8415 83 90 8418 61 10 - 8418
61 90 8418 69 10 - 8418 69 99 8418 99 10 - 8418 99 90
3. Aerosoles, excepto los aerosoles para usos sanitarios
Productos alimenticios:
Códigos NC 0404 90 21 - 0404 90 89 1517 90 10 - 1517
90 99 2106 90 92 2106 90 98
Pinturas y barnices, pigmentos al agua y colorantes:
Códigos NC 3208 10 10 - 3208 10 90 3208 20 10 - 3208
20 90 3208 90 11 - 3208 90 99 3209 10 00 - 3209 90 00 3210 00 10
- 3210 00 90 3212 90 90
Preparaciones de perfumería, cosmética y tocador:
Códigos NC 3303 00 10 - 3303 00 90 3304 30 00 3304
99 00 3305 10 00 - 3305 90 90 3306 10 00 - 3306 90 00 3307 10 00
- 3307 30 00 3307 49 00 3307 90 00
Preparaciones tensoactivas:
Códigos NC 3402 20 10 - 3402 20 90
Preparaciones lubricantes:
Códigos NC 2710 00 81 2710 00 97 3403 11 00 3403
19 10 - 3403 19 99 3403 91 00 3403 99 10 - 3403 99 90
Preparaciones de productos para el hogar:
Códigos NC 3405 10 00 3405 20 00 3405 30 00 3405
40 00 3405 90 10 - 3405 90 90
Artículos de materias inflamables:
Código NC 3606 10 00
Insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, etc.:
Códigos NC 3808 10 10 - 3808 10 90 3808 20 10 - 3808
20 80 3808 30 11 - 3808 30 90 3808 40 10 - 3808 40 90 3808 90 10
- 3808 90 90
Productos de acabado, etc.:
Códigos NC 3809 10 10 - 3809 10 90 3809 91 00 - 3809
93 00
Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y
bombas extintoras:
Código NC 3813 00 00
Disolventes orgánicos compuestos, etc.:
Códigos NC 3814 00 10 - 3814 00 90
Líquidos preparados para descongelar:
Código NC 3820 00 00
Productos de la industria química y de las industrias
conexas:
Códigos NC 3824 90 10 3824 90 35 3824 90 40 3824
90 45 - 3824 90 25
Siliconas en formas primarias:
Código NC 3910 00 00
Armas:
Códigos NC 9304 00 00
4. Extintores portátiles
Códigos NC 8424 10 10 - 8424 10 99
5. Placas aislantes, tableros y revestimientos de tubos
Códigos NC 3917 21 10 - 3917 40 90 3920 10 23 - 3920
99 90 3921 11 00 - 3921 90 90 3925 10 00 - 3925 90 80 3926 90 10
- 3926 90 99
6. Polímeros en formas primarias
Códigos NC 3901 10 10 - 3911 90 99
(1) Estos
códigos aduaneros se indican para orientación de las autoridades aduaneras
de los Estados miembros.
ANEXO
VI Procesos en los que las sustancias reguladas se utilizan como
agentes de transformación
- utilización del tetracloruro de carbono para la
eliminación del tricloruro de nitrógeno en la producción de cloro y sosa
cáustica
- utilización del tetracloruro de carbono en la recuperación
del cloro presente en los gases de escape resultantes de la producción de
cloro
- utilización del tetracloruro de carbono en la producción
de caucho clorado
- utilización del tetracloruro de carbono en la fabricación
de acetofenona de isobutilo (ibuprofren-analgésico)
- utilización del tetracloruro de carbono en la fabricción
de polifenilenotereftalamida
- utilización de CFC-11 en la fabricación de lámina de fibra
de poliolefina sintética fina
- utilización de CFC-113 en la fabricación de vinorelbina
(producto farmacéutico)
- utilización de CFC-12 en la síntesis fotoquímica de
precursores de perfluoropolierpoliperóxido de perfluoropoliéres Z y
derivados difuncionales
- utilización de CFC-113 en la reducción de
perfluoropolieterpoliperóxido intermedio para la producción de diésteres
de perfluoropoliéter
- utilización de CFC-113 en el preparado de dioles de
perfluoropoliéter de alta funcionalidad
- utilización de tetracloruro de carbono en la producción de
tralometrina (insecticida), y la utilización de HCFC en los procesos
arriba citados, en sustitución del CFC o del tetraclororuo de carbono.
ANEXO
VII Usos críticos de los halones
Usos del halón 1301:
- en aviones, para proteger las cabinas de la tripulación,
las góndolas de motor, las bodegas de carga y las bodegas de carga seca
- en los vehículos militares terrestres y en los buques de
guerra, para la protección de las zonas ocupadas por el personal y los
compartimentos de motores
- para hacer inertes las zonas ocupadas en las que puede
haber fugas de líquidos y/o gases inflamables en el sector militar, el
del petróleo, el del gas, el petroquímico y en buques de carga
existentes
- para hacer inertes puestos tripulados de control y de
comunicación de las fuerzas armadas o de otro modo esenciales para la
seguridad nacional existentes
- para hacer inertes las zonas en las que pueda haber
riesgo de dispersión de material radiactivo
- en el túnel del Canal y en sus instalaciones y material
circulante.
Usos del halón 1211:
- en extintores portátiles y en aparatos extintores fijos
para motores a bordo de aviones
- en aviones, para proteger las cabinas de la tripulación,
las góndolas de motor, las bodegas de carga y las bodegas de carga seca
- en extintores básicos para la seguridad del personal,
para la extinción inicial realizada por el cuerpo de bomberos
- en extintores militares y de fuerzas de policía para su
uso sobre personas.
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